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Fichamento: CLAVERO, Bartolomé. Happy Constitution: cultura y lengua Constitucionales. Madrid: Editorial Trotta, 1997.

Por:   •  10/9/2019  •  Trabalho acadêmico  •  18.565 Palavras (75 Páginas)  •  161 Visualizações

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Programa de Pós-Graduação em Direito

Faculdade de Direito

FICHAMENTO

1. Disciplina: Direito, Estado e Constituição

2. Professor: Dr. Liton Lanes Pilau Sobrinho  

3. Responsáveis pelo Fichamento: Carolina Laimer, Joana Silvia Mattia Debastiani, Pamela de Almeida Araújo e Tatiana Mezzomo Casteli

4. Obra: CLAVERO, Bartolomé. Happy Constitution: cultura y lengua Constitucionales. Madrid: Editorial Trotta, 1997.

5. Referente: Identificar a essência da sua obra.

6. Outras observações: Passo Fundo-RS, 16 de junho de 2018.

7. Destaques conforme o referente:

“Francisco Tomás y Valiente venía planeando una historia constiucional espãnola no recluída de entrada dentro de fronteras por entender el inicio del constitucionalismo como fenómeno cultural que las trasciende. Antes que cualquier manifestación institucional, habría otro arranque: el de la concepción de un par de entedidade que, por muy naturales que hoy puedan llegar a parecernos y sobre todo una, resultaria históricas ambas y relacionadas además entre sí. Tales serían el Estado como artificio politico y el individuo como actor jurídico, también esto. Del primero subrayaba su carácter precisamente artificial como produto constitucional y del segundo, si no resaltaba su entidade natural, era por no perder la constância de su formación igualmente histórica. El mismo concepto del Estado como objeto de institución habría podido hacer viable la nocón del individuo como sujeito de derechos”. (p. 11 e 12)

“La cuestión no es estonces la de que no hubiera condiciones para concebirse uma categoria individual de persona, sino la de porqué, habiéndolas, dándose todo um cldo linguístico e incluso filosófico de cultivo, el concepto jurídico no se producía. Como sujeto social no hacía el individuo comparecencia. Em el mundo del derecho que determina estas cosas, inclusive la lengua respectica, la persona que constituía sujeto causando su capacidade de ser y actuar no era el individuo humano, sino la posición social y procesal configurada por el orden establecdio. Dentro del mismo, dentro de sus conceptuaziones previsiones y disposiciones, es como el individuo podia alcanzar existência. Como tal no la tenía. La programación jurídica no permitia su configuración social” (p. 15)

“El estado es la condición que determina la persona hasta tal punto que, pese a la misma identificación de entrada com el individuo, no puede haber persona sin que se considere em uno u outro estado, siendo yo ahora quien subraya. Persona es algo que segía habiendo y no siendo. Y em esse término de estado, trasunto del tradicional de status, es donde se contiene la determinación jurídica del individio por el ordenamento frente a la inversa que implica su identificación com la persona. Ahí están las condiciones polítcas, sociales y familiares que determinan la persona como capacidade inter-humana, no como ser humano. La introducción o institución de unas vísperas puede oferecer ilustración com su exposición de um derecho de las personas y, sin solución de continuidade alguna, del estado de las mismas, sin cabida aí posible para derechos individuales. Por lo que pueda luego passar y para que sigamos cobrando perspectiva, puntualicemos también que los estados y asi las personas son historicamente cosas non determinadas por las leyes o normas de decisión política de presente, sino configuradas por uma jurisprucencia o cultura de raíces antiguas y gestacion medieval mpas substantiva. Toda la literatura histórica de estados y adí, sólo así, de personas, como fue ayer ordenamento, puede ser hoy terstimonio. Debe serlo si queremos compreender unos inicios constitucionales, los nuestros”. (p.18 e 19)

“[...] Irá dirimiéndose conforme se produce la concepción constitucional también del Estado. Si hay um pesador que se significa por uma primera ideacón conjunta del individuo y del Estado constitucionales, también lo encontramos em Inglaterra. Se sitúa a las pocas décadas, hacia finales del siglo XVII. Me refiero obviamente a John Locke y, dentro de su obra, naturalmente a su Book II o Second Treatise of Government, a su segundo tratado sobre el sistema jurídico político. Ahí certamente encontramos no sólo uma concepción más del indivíduo como sujeto de derechos, titular y actor de unas libertades, sino también la correspondiente del Estado como institución de respaldo y garantia de dicha misma posción del individuo como sujeto [...]”. (p. 20).

“[...] No parece incompatible com la concepción del individio. Locke ya se sabe que trae su noción más categórica como sujeito activo Todo hombre tiene la propiedad de su propia persona. La persona es objeto de propiedad, pero no por ello vuelve a ser algo que se tiene y no se es. Este derecho propietario es ante todo derecho sobre uno mismo, derecho de autodisposición de la persona, derecho radical de libertad; El individuo es la persona y por serlo, tiene ante todo facultad de disposición de sí mesmo, facultad que, como propiedad, se extiende sin solución de continuidade al domínio de las cosas em el mismo beneficio próprio”. (p. 20)

 “Así se presenta historicamente la concepción constitucional del individuo como sujeto. O comieza a presentársenos, pues hay más y lo tenemos em la própria obra de Locke, algo más que puede ser lo principal para el grueso de la humanidade, para el resto que no es su propia sociedade britânica o más em genral la europea. Es la vertiente que menos gusta recordasse a nuestra alturas y de la que más conviene hazer memoria por nuestros mismo tempos. Locke miró no solamento hacia el interior de Europa, de uma Europa em expansión colonial, sino también y por esto hacia suexterior y más particularmente, por interés próprio y de sy sociedade, a América. Como allí existía humanidade y uma humanidade que entonces sí se hacía presente, unas cuestiones constitucionales no dejaban de suscitarse también respecto a ella. No deja entonces de plantearse la cuestión primera, la que interessa al sujeto humano, la nuestra”. (p. 22 e 23)

“[...] En lo que interesa a la concepción original del sujeto constitucional se produce así no solo um fenómeno interior de contracción, sino también uno exterior de segragación. Toda uma humanidade se excluye y la parte propia se restringe. Y advirtamos que se trata no de unas adherencias circustanciales, sino de unos componentes categoriales. Resultan materiales de la própria construcción, vectores de la propia estrutuctura. El individuo constitucional se há afirmado mediante la posción de uma categoria de propiedad como forma de liberdad que por sí mesma produce tanto la discriminación interna como la segración externa [...]”. (p. 23)

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